El Juzgado Central de lo Contencioso nº 7 de Madrid, en sentencia dictada el 12 de julio de 2018, obliga al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a suministrar el Acuerdo firmado el día 4 de mayo de 2017, entre el Gobierno de España y la Comunidad Autónoma del País Vasco, sobre liquidación de los cupos de años anteriores y fijación del cupo quinquenal hasta el año 2021, por considerar que el acceso a la información debe entenderse en sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. Un investigador formuló un requerimiento al Ministerio con el objeto de elaborar un estudio sobre la financiación autonómica y el sistema de cupos. El Ministerio rechazó la petición y el investigador se vio obligado a recurrir al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que le dio la razón en resolución de 15 de septiembre de 2017 que, a su vez, fue recurrida por el propio Ministerio.
El Tribunal argumenta que, «en todo caso, puede apreciarse un interés público superior en obtener dicha información, que debe prevalecer sobre la hipotética falta de virtualidad del acuerdo o la necesidad de otros trámites o actuaciones para la plasmación efectiva de lo acordado. Por lo expuesto, y dando por supuesta la interpretación «estricta, cuando no restrictiva» que debe hacerse tanto de los límites al acceso a la información como de las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes, debe estimarse el presente recurso».
Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de julio de 2018, afirma la competencia foral para establecer supuestos de responsabilidad distintos de los previstos en la Ley general Tributaria, confirmando la doctrina dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la sentencia de instancia. El precepto cuestionado declara responsables solidarios a los administradores de hecho o de derecho, socios con una participación directa o indirecta de al menos el 20 por 100 en el capital, comuneros o partícipes, y a sus familiares hasta el segundo grado, de las entidades que hubieran practicado retenciones que estuvieran pendientes de ingreso, por los importes que de dichas retenciones se hubieran deducido en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.