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El Tribunal Constitucional confirma la constitucionalidad del Impuesto sobre la Producción de Energía Eléctrica y el Tribunal Supremo interpreta la doctrina ROVER
martes, 26 de marzo de 2019

En sentencia del 17 de enero, el Tribunal Constitucional ha confirmado la legalidad de la Norma Foral de las Juntas Generales de Álava 24/2014, de 9 de julio, del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, que remitía sus efectos al 1º de enero de 2013, fecha de entrada en vigor del impuesto en el ordenamiento estatal.

El Alto Tribunal argumenta que la mencionada Norma Foral se ajusta a la necesidad de adaptación que deriva de la disposición adicional segunda del Concierto Económico, con el tiempo preciso para, mediante el mutuo acuerdo entre el Estado y la Comunidad Autónoma, hacer efectiva su adaptación a fin de, en este caso a través de su oportuna concertación, incluir en él los nuevos tributos creados por el Estado.

Lo que el órgano judicial ha considerado un supuesto de retroactividad auténtica no es, por tanto, sino una consecuencia para permitir la efectiva incorporación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica a los sistemas tributarios forales, determinando la fecha de efectos de la concertación del tributo. No estamos, por tanto, continua el tribunal, ante un problema de retroactividad del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, tributo que existe desde que fue creado por la Ley estatal 15/2012, sino de la retroactividad de los efectos de su concertación a efectos de que se integre en el respectivo sistema tributario de cada territorio histórico y para hacer posible su exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección por la Diputación Foral.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de enero pasado, aplica su doctrina, dictada en el caso ROVER, a un caso en el que la Junta Arbitral del Convenio navarro había confirmado el criterio de la Hacienda Foral.

Siguiendo sus anteriores sentencias, señala el Tribunal que por más que en Navarra esté situada la sede de la compañía y se encuentre en dicho territorio la nave industrial en la que se hallan los medios personales y materiales con los que se dirige el negocio, no pueden considerarse irrelevantes o puramente accesorias las actividades de la empresa consistentes en adquirir los cerdos (en territorio común o foral) y ponerlos a disposición, transportándolos, en el lugar designado por el comprador (situado en territorio común o foral o fuera de España).

Esas otras actividades -distintas de la gestión centralizada en territorio foral- generan también, claramente, valor añadido, pues en esos otros lugares (estén situados en Navarra o en territorio común) se efectúan cometidos tan relevantes como la recepción de la mercancía, la carga o descarga, el almacenaje, el transporte desde y hacia el lugar correspondiente o la entrega en los mataderos designados, tareas que, desde luego, no cabe calificar como accesorias o irrelevantes.

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