Para estar al día de las novedades,
Actualidad
El nº 2-2014 de la serie EC de los Working-Papers, editada por el Instituto Valenciano de Investigaciones Económicas, incluye un trabajo firmado por Antoni Zabalza y Julio López Laborda en el que, bajo el título «The Uneasy Coexistence of the Spanish Foral and Common Regional Finance Systems«, concluyen que el cupo no es más que una forma indirecta de calcular la transferencia de nivelación entre el gobierno central y la correspondiente región, de forma que si las necesidades de gasto se miden de manera consistente para todo el sistema, la forma de cálculo del cupo es completamente neutral. Según los autores se produce una ventaja económica derivada del procedimiento de imputación que se sigue para calcular el cupo que encuentran justificada en más de un 60% por las diferencias competenciales con las comunidades de régimen común.
Comienza el análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional del pasado 23 de junio, por la que se desestiman los recursos planteados por las Comunidades Autónomas de La Rioja y Castilla-León afirmando la constitucionalidad del llamado «blindaje» de las Normas Forales fiscales. Iñaki Alonso Arce, en Forum Fiscal nº 222, del pasado mes de julio, hace una valoración positiva del contenido de la sentencia en su artículo «El Concierto Económico y la Constitución«, aunque en sus propias palabras «es cierto que podríamos plantear algunos reparos a parte de su fundamentación jurídica...».
El Consejo Asesor de Carta Tributaria incluye un editorial dedicado al mismo tema en su número de agosto, bajo el título «La competencia del Tribunal Constitucional sobre las normas forales fiscales de los territorios históricos vascos«, en el que señala que al tribunal «no le habrá resultado fácil llegar a redactar el fallo que hoy conocemos. Y no le habrá resultado fácil llegar a hacerlo como lo ha hecho: por unanimidad. La razón es clara: no estamos ante un problema de contenido estrictamente jurídico. Como siempre que nos adentramos en la normativa foral, el trasfondo político constitucional adquiere una relevancia de primer grado, al punto que condiciona absolutamente el debate jurídico. Nuestro Tribunal ha llegado a una solución que supone la defensa de la foralidad en el marco estrictamente constitucional«.
El Tribunal Constitucional, en sentencia de 23 de junio, se ha pronunciado por la validez constitucional de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, que reservaba a la jurisdicción del Alto Tribunal la revisión de las normas forales fiscales, desestimando en su integridad las supuestas vulneraciones de distintos artículos de la Constitución, alegadas por los recurrentes, las Comunidades Autónomas de La Rioja y de Castilla y León.
Durante el mes de febrero, el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias relativas a la localización de determinadas entregas de bienes, en las que revisa en cierta medida los criterios mantenidos en la resolución del caso Rover. En la primera de ellas, dictada el 3 de febrero de 2016, el Alto tribunal, siguiendo la argumentación realizada previamente por la Junta Arbitral del Convenio de Navarra, señala que transmisión de la propiedad del gas se entiende producida en el momento en que éste tiene entrada en las instalaciones del comprador, entendiéndose por ello que, en la actividad de comercialización la puesta a disposición se produce en el lugar en el que está situado el contador. En la segunda, de 9 de febrero, confirma también el Tribunal Supremo el criterio de la Junta Arbitral del Concierto Económico, determinando que es el depósito fiscal el lugar de entrega del carburante comercializado, desde donde se puso a disposición de los adquirentes y, por tanto, donde se entiende localizada la operación a efectos del IVA.
En relación con ambas sentencias, la revista nº 216 de Forum Fiscal, contiene un trabajo de Gorka Garitaonandia («Cambio jurisprudencial en la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la sentencia «Rover«. Régimen del depósito distinto del aduanero en el 2016») en el que analiza la evolución de los criterios de localización utilizados por el Tribunal Supremo desde la sentencia ROVER a las ahora dictadas. Por su parte, Iñaki Alonso Arce, en la misma revista se centra en el análisis de la sentencia de 9 de febrero, en su artículo «Las entregas de productos energéticos por comercializadores y la sentencia Rover: una nueva perspectiva tras la sentencia Disa«.
Por último, en sentencia de 9 de febrero, el Tribunal Supremo ha declarado contraria a derecho la regulación contenida en el Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, en virtud de la cual se establece la posibilidad de optar por incluir las cuotas del IVA a la importación en el momento de hacer la autoliquidación, a diferencia del sistema anterior en virtud del cual había que ingresar el IVA a la importación ante la AEAT en la aduana y esperar a la autoliquidación del período para recuperarlo vía compensación o devolución. El Tribunal Supremo aprecia la existencia de una discriminación para los contribuyentes que tributan de forma exclusiva a las haciendas forales, al quedar excluidos del nuevo sistema. Aitor Orena profundiza en los argumentos que sostienen la sentencia en su artículo «Discriminación en el IVA a la importación«, incluido en el mismo número de la revista Forum Fiscal antes señalado.
La decisión de mantener el Impuesto sobre el Patrimonio en 2008 adoptada por la Diputación Foral de Gipuzkoa, convirtiendo así a ese Territorio Histórico en el único del estado en el que se mantuvo vigente dicha figura tributaria, provocó un aluvión de recursos, en los que se argumentaba la inconstitucionalidad de dicha decisión por vulneración del principio de igualdad, así como los principios contenidos en el artº 3 del Concierto relativos a la atención a la estructura general impositiva y las reglas de armonización y coordinación.
Dichos recursos fueron íntegramente desestimados en su día por parte de la Sala de lo Contencioso del TSJ País Vasco. Sin embargo sus resoluciones fueron anuladas por el Tribunal Constitucional al estimar los recursos de amparo formulados contra las mismas, al entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, principio constitucional contenido en el artº 24 del alto texto legal, al no apreciar motivación suficiente en la negativa del Tribunal de instancia a presentar cuestión de inconstitucionalidad.
Reenviados los procedimientos al Tribunal Superior de Justicia, la Sala de lo contencioso ha vuelto a pronunciarse en idéntico sentido al inicial, si bien ha tenido que desarrollar sus argumentos para negar la vulneración señalada del principio de igualdad y de los principios generales contenidos en el artº 3 del Concierto.
Por todas, ver la sentencia del Tribunal Constitucional nº 239/2015, de 30 de noviembre de, y las del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de julio de 2012 y de 24 de febrero de 2016.