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El Tribunal Constitucional, en sentencia de 23 de junio, se ha pronunciado por la validez constitucional de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, que reservaba a la jurisdicción del Alto Tribunal la revisión de las normas forales fiscales, desestimando en su integridad las supuestas vulneraciones de distintos artículos de la Constitución, alegadas por los recurrentes, las Comunidades Autónomas de La Rioja y de Castilla y León.
Durante el mes de febrero, el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias relativas a la localización de determinadas entregas de bienes, en las que revisa en cierta medida los criterios mantenidos en la resolución del caso Rover. En la primera de ellas, dictada el 3 de febrero de 2016, el Alto tribunal, siguiendo la argumentación realizada previamente por la Junta Arbitral del Convenio de Navarra, señala que transmisión de la propiedad del gas se entiende producida en el momento en que éste tiene entrada en las instalaciones del comprador, entendiéndose por ello que, en la actividad de comercialización la puesta a disposición se produce en el lugar en el que está situado el contador. En la segunda, de 9 de febrero, confirma también el Tribunal Supremo el criterio de la Junta Arbitral del Concierto Económico, determinando que es el depósito fiscal el lugar de entrega del carburante comercializado, desde donde se puso a disposición de los adquirentes y, por tanto, donde se entiende localizada la operación a efectos del IVA.
En relación con ambas sentencias, la revista nº 216 de Forum Fiscal, contiene un trabajo de Gorka Garitaonandia («Cambio jurisprudencial en la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la sentencia «Rover«. Régimen del depósito distinto del aduanero en el 2016») en el que analiza la evolución de los criterios de localización utilizados por el Tribunal Supremo desde la sentencia ROVER a las ahora dictadas. Por su parte, Iñaki Alonso Arce, en la misma revista se centra en el análisis de la sentencia de 9 de febrero, en su artículo «Las entregas de productos energéticos por comercializadores y la sentencia Rover: una nueva perspectiva tras la sentencia Disa«.
Por último, en sentencia de 9 de febrero, el Tribunal Supremo ha declarado contraria a derecho la regulación contenida en el Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, en virtud de la cual se establece la posibilidad de optar por incluir las cuotas del IVA a la importación en el momento de hacer la autoliquidación, a diferencia del sistema anterior en virtud del cual había que ingresar el IVA a la importación ante la AEAT en la aduana y esperar a la autoliquidación del período para recuperarlo vía compensación o devolución. El Tribunal Supremo aprecia la existencia de una discriminación para los contribuyentes que tributan de forma exclusiva a las haciendas forales, al quedar excluidos del nuevo sistema. Aitor Orena profundiza en los argumentos que sostienen la sentencia en su artículo «Discriminación en el IVA a la importación«, incluido en el mismo número de la revista Forum Fiscal antes señalado.
La decisión de mantener el Impuesto sobre el Patrimonio en 2008 adoptada por la Diputación Foral de Gipuzkoa, convirtiendo así a ese Territorio Histórico en el único del estado en el que se mantuvo vigente dicha figura tributaria, provocó un aluvión de recursos, en los que se argumentaba la inconstitucionalidad de dicha decisión por vulneración del principio de igualdad, así como los principios contenidos en el artº 3 del Concierto relativos a la atención a la estructura general impositiva y las reglas de armonización y coordinación.
Dichos recursos fueron íntegramente desestimados en su día por parte de la Sala de lo Contencioso del TSJ País Vasco. Sin embargo sus resoluciones fueron anuladas por el Tribunal Constitucional al estimar los recursos de amparo formulados contra las mismas, al entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, principio constitucional contenido en el artº 24 del alto texto legal, al no apreciar motivación suficiente en la negativa del Tribunal de instancia a presentar cuestión de inconstitucionalidad.
Reenviados los procedimientos al Tribunal Superior de Justicia, la Sala de lo contencioso ha vuelto a pronunciarse en idéntico sentido al inicial, si bien ha tenido que desarrollar sus argumentos para negar la vulneración señalada del principio de igualdad y de los principios generales contenidos en el artº 3 del Concierto.
Por todas, ver la sentencia del Tribunal Constitucional nº 239/2015, de 30 de noviembre de, y las del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de julio de 2012 y de 24 de febrero de 2016.
Como cada año, el Centro de Documentación del Concierto Económico y las Haciendas Forales, dependiente del Departamento de Historia Contemporánea de la UPV con la colaboración del Área de Derecho Financiero y Tributario del Departamento de Derecho Público, ha organizado una jornada el 12 de abril, bajo el título «El Concierto Económico y los Ayuntamientos del País Vasco», de plena actualidad ya que se acaba de anunciar el pacto político, en virtud del cual, el parlamento vasco aprobará, tras casi 36 años desde la aprobación del Estatuto, la única norma que se encontraba pendiente para culminar la regulación del entramado institucional vasco.
La Junta Arbitral del Concierto Económico, en sendas resoluciones del pasado 1 de diciembre, se pronuncia por entender obtenidas en el País Vasco las prestaciones de jubilación recibidas por un no residente, cuando dichas prestaciones deriven de un trabajo prestado principalmente en dicho territorio, a efectos de atribuir a una u otra administración la competencia para la aplicación en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes del régimen opcional de tributación por el IRPF previsto para los contribuyentes residentes en el Estados miembros de la Unión Europea. Entiende así aplicable idéntico criterio al posteriormente incorporado al artículo 22 del Concierto Económico tras la modificación operada por la Ley 7/2014, de 21 de abril.
Por otra parte, en resolución del 2 de diciembre, el órgano arbitral delimita con precisión el ámbito de aplicación de las facultades de gestión tributaria a ejercer por cada administración, negando la competencia de la administración estatal para determinar, en base al ejercicio de competencias de dicha naturaleza, el volumen de operaciones de una entidad sometida a la competencia inspectora de la otra administración en conflicto, en este caso la de Gipuzkoa, reafirmado dos principios básicos ya aplicados en anteriores resoluciones: que únicamente existe una administración con competencia inspectora y que el volumen y la proporción de tributación a cada administración solo puede determinarse por la administración que tenga atribuida dicha competencia.
Por último, el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de diciembre, ha confirmado la resolución de la Junta Arbitral 4/2014, de 13 de abril, que declaró aplicable la regla tercera del artículo 27.1 del Concierto Económico, que atribuye la competencia exclusiva a la administración del domicilio fiscal cuando el volumen de operaciones de la entidad no supera el importe de siete millones (seis millones en la redacción vigente a la fecha aplicable al caso) de euros, negando un supuesto enriquecimiento injusto alegado por la administración estatal, afirmando en su Fundamento Jurídico segundo que «en el entorno de la distribución del poder tributario entre el Estado y los Territorios Históricos no resulta parámetro de enjuiciamiento adecuado analizar qué Administración resulta beneficiada por ese reparto ante una operación concreta y cuál perjudicada. El Concierto, como todo pacto, constituye un acuerdo, con cesiones y contraprestaciones, que buscan el equilibrio global, pese a que en una situación particular no se alcance«.