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El último número de Zergak, Gaceta Tributaria del País Vasco, se dedica íntegramente a tratar cuestiones relativas a la evolución, doctrina y cuestiones pendientes de la Junta Arbitral del Concierto Económico, órgano que tiene como objetivo y tarea fundamental resolver los conflictos que se plantean entre las administraciones tributarias vascas y el resto de administraciones tributarias en la aplicación del Concierto Económico. Las distintas ponencias han sido desarrolladas por todos los profesionales que son o han sido miembros de la propia Junta Arbitral, lo que sin duda nos ofrece una visión privilegiada de su actividad. En concreto, D. Carlos Palao Taboada, profundiza en la naturaleza del órgano que presidió hasta el pasado año en su artículo ¿Qué tiene de «arbitral» la Junta Arbitral? El vocal de la misma, D. Isaac Merino Jara, nos ilustra sobre la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo respecto del contenido material de las resoluciones de la Junta en su artículo Concierto Económico y Junta Arbitral: jurisprudencia sobre aspectos sustantivos. Otros vocales de la Junta Arbitral dedican sus colaboraciones a su historia y evolución (Antecedentes, génesis y evolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico, por D. Javier Muguruza Arrese), a las relaciones entre los órganos de resolución de conflictos previstos respectivamente en el Concierto Económico y el Convenio navarro (Las relaciones entre las Juntas Arbitrales del P. Vasco y de la C. Foral de Navarra, por D. Fernando de la Hucha Celador), mientras que su presidente, D. Gabriel Casado Ollero, dedica su artículo La naturaleza, las funciones y el funcionamiento de la Junta Arbitral, al análisis de su organización, funcionamiento y objetivos.
La Junta Arbitral del Concierto Económico ha confirmado en sus resoluciones 8/2015 y 12/2015, el criterio mantenido por la representa vasca en consultas tributarias sometidas la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa, negando efectos materiales a las receptivas comunicaciones de cambio de domicilio contenidas tanto en la Ley General Tributaria como en las Normas Forales Generales Tributarias, afirmando que «la determinación de la Administración competente…debe realizarse mediante la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 27 y 43 del Concierto Económico, entre las que no se incluye ninguna cláusula de ineficacia del cambio de domicilio fiscal mientas este no se comunique a las administraciones tributarias implicadas«.
Por otra parte, en su resolución 9/2015, confirma la improcedencia de que la administración estatal se pronuncie mediante contestación a consulta vinculante respecto de la tributación de conceptos cuya recaudación corresponde en exclusiva a una de las administraciones forales.
Por último mediante acuerdo de 19 de junio último, confirma la improcedencia de admitir incidente de ejecución de una resolución previo de la propia Junta Arbitral, al constatar la inexistencia de procedimiento alguno previsto en el Concierto Económico o en las disposiciones reglamentarias reguladoras del procedimiento ante la Junta Arbitral de las que pudiera inferirse la asignación de competencia dirigida a la ejecución de sus resoluciones.
Entre el 25 y 27 de junio se celebraron unas jornadas, organizadas por el Departamento de Estudios Hispánicos del Trinity College de Dublín bajo el nombre «Pulling together or pulling apart«, en el que se debatieron diferentes cuestiones en el marco de los nacionalismos y la formación de la Unión Europea y su futuro. Entre otras intervenciones, Caroline Gray, de la Universidad de Liverpool, en una conferencia titulada «The role of the EU in the development of substate fiscal autonomy, obstacle or opportunity? The case of the Basque region in Spain», explicó su punto de vista respecto de las oportunidades y obstáculos que la UE supone para las posibilidades de desarrollar autonomía fiscal a nivel subestatal en los Estados miembros, en base a las experiencias del País Vasco y el régimen de Concierto Económico.
Por otra parte, la misma autora ha publicado en el nº 2, de junio de 2015, de la revista Evolving Nationalism (EVONAT) Research Brief, el trabajo «The EU and substate fiscal autonomy, obstacle or opportunity? Lessons from the Basque region of Spain«.
La Junta Arbitral en su resolución 6/2015, de 4 de mayo, afirma que en los casos de obligación real de contribuir en el marco del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la exigencia para aplicar la normativa foral de que todos los bienes o derechos se hallen situados o deban ejercitarse en el País Vasco, debe entenderse a los bienes adquiridos por el sucesor del causante (en las adquisiciones mortis causa) o por el donatario (en las adquisiciones inter vivos).
La cuestión había sido objeto de controversia en el seno de la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa y dicha resolución es una de las primeras dictadas por la Junta Arbitral respecto de las 14 remitidas por dicha Comisión, tras su reunión de 16 de enero de 2014.
El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de mayo pasado ha ratificado el criterio mantenido por la Junta Arbitral del Convenio Económico en su Resolución de 2 de julio de 2014, de considerar que la actividad de las distribuidoras en el sector eléctrico tiene como objeto característico, que le dota de contenido e identifica y lo distingue, el de la transmisión de energía eléctrica desde la red de transporte hasta los puntos de consumo, esto es, traslada la energía eléctrica de un lugar a otro, haciendo posible un suministro de calidad, lo que constituye genuinamente una actividad de transporte. La consecuencia inmediata es que el punto de conexión aplicable es el del domicilio fiscal dela entidad distribuidora.
Por otra parte, continúan las sentencias relativas a la recuperación de las ayudas de estado concedidas en forma de vacaciones fiscales y crédito fiscal para grandes inversiones, en las que se confirma la anulación de los actos de ejecución dictados y la retroacción de los procedimientos a efectos de conceder a los interesados el preceptivo trámite de audiencia.